Título: Personas que
pueden suceder al causante
Autor: Ferrer,
Francisco A. M.
Publicado en: LA LEY 13/03/2015, 13/03/2015, 1 - LA LEY2015-B, 660 - DFyP 2015
(abril), 06/04/2015, 91
Cita Online: AR/DOC/685/2015
Sumario: I. Introducción.— II. Capacidad para suceder.— III.
Personas capaces.— IV. Fundaciones.— V. Personas nacidas después de la muerte
del causante por técnicas de reproducción humana asistida.
El nuevo
Código ha suprimido el principio general de capacidad para heredar del art.
3288, del Código de Vélez Sarsfield, y ha cambiado la terminología, pues sólo
habla de personas que pueden suceder, aunque ello significa, en realidad,
capacidad para suceder. Fue derogada la regla del art. 3286 del Código Civil
según la cual la capacidad para suceder se rige por la ley del domicilio de la
persona al tiempo de la muerte del causante. Ahora la capacidad para suceder se
rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento,
art. 2644.
I. Introducción
A partir del 1 de agosto del corriente año comenzará a regir
Código Civil y Comercial, cuyo art. 2279, sobre las personas con capacidad
sucesoria, dispone que son:
Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:
a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;
b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción
humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561;
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las
fundaciones creadas por su testamento.
En los párrafos que siguen nos extenderemos en un análisis
abarcativo de los aspectos que comprenden el cambio normativo introducido sobre
esta materia en la letra del nuevo Código.
II. Capacidad para suceder
Se la define como "la aptitud que posee aquel que tiene
vocación y delación hereditarias para adquirir la herencia" (1).
No es lo mismo que la vocación sucesoria, que nace con la apertura
de la sucesión, y consiste en el llamado genérico y eventual a recibir una
herencia concreta a todos los que pueden suceder al causante, en virtud de un
título habilitante fundado en la ley o en el testamento del causante.
Y también hay que distinguirla de la delación, la cual significa
no sólo ser convocado a suceder eventualmente, como la vocación, sino en el
ofrecimiento concreto de la herencia a los herederos que se encuentran en
condiciones inmediatas de aceptarla o repudiarla, porque no los afecta la
sanción de indignidad ni tienen herederos preferentes que los releguen. Es
decir, la delación consiste en la atribución del derecho a aceptar o repudiar
la herencia, denominado ius delationis o derecho de opción, y, por lo tanto, el
derecho a convertirse ya en heredero mediante la aceptación.
La capacidad para heredar es el presupuesto para que funcione la
vocación sucesoria y la delación.
Se trata de una capacidad de derecho, porque se refiere al goce o
titularidad del derecho a heredar, que no hay que confundir con la capacidad
requerida para aceptar o repudiar la herencia, que es capacidad de ejercicio,
la capacidad de una persona para ejercer por sí misma los derechos de los
cuales es titular. Toda persona, natural o jurídica, tiene capacidad para
heredar, excepto disposición contraria de la ley. Obviamente las personas
jurídicas carecen de vocación sucesoria legal, porque ésta deriva de los
vínculos familiares, pero pueden suceder por disposición testamentaria.
El nuevo Código ha suprimido el principio general de capacidad
para heredar del art. 3288 del Código de Vélez Sarsfield, y ha cambiado la
terminología, pues solo habla de personas que pueden suceder, aunque ello significa,
en realidad, capacidad para suceder. Fue derogada la regla del art. 3286 del
Código Civil según la cual la capacidad para suceder se rige por la ley del
domicilio de la persona al tiempo de la muerte del causante. Ahora la capacidad
para suceder se rige por la ley domicilio del causante al tiempo de su
fallecimiento, art. 2644.
Hay inhabilidades especiales para suceder por testamento
establecidas en el art. 2482 CCC (tutores y curadores, escribanos y testigos,
ministros de cualquier culto), pero no son incapacidades de derecho, sino
prohibiciones legales tendientes a evitar la captación de la herencia por
quienes pueden influir en la voluntad del testador aprovechando la posición
preponderante que les confiere la función que ejercen, y cuya violación causa
la nulidad de la cláusula. No son propiamente incapacidades relativas de
derecho, desde el momento en que estas personas podrían heredar al causante si
fuesen familiares en grado sucesible. Por ello, en rigor técnico, se trata de
nulidad de la cláusula testamentaria que favorece a aquellas personas, y no de
su incapacidad, para evitar la posibilidad de que puedan llegar a influir
decisivamente sobre la voluntad del testador (2).
III. Personas capaces
De acuerdo a esta norma que comentamos, pueden suceder, esto es,
tienen capacidad para suceder, las personas que existan a la fecha del
fallecimiento del causante, o que estando concebidas en ese momento nazcan con
vida (art. 21 CCC), como también las personas jurídicas existentes a dicho
tiempo, siempre que estén autorizadas por el gobierno a esa fecha, y las
fundaciones creadas por el testamento del de cuius.
IV. Fundaciones
Este último caso es excepcional: la persona jurídica no existe al
momento de la muerte del testador, pero la ley permite que éste destine bienes
para que se proceda después de su fallecimiento a la creación de una fundación.
Igual que en el Código Civil (arts. 3290, 3733, 3735). Este tratamiento
singular se explica porque las fundaciones son personas jurídicas que se
constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante
el aporte patrimonial de una o más personas para hacer posible el cumplimiento
de sus fines (art. 193 CCC).
Cuando el testador ha dispuesto la creación de una fundación, destinando
bienes a tal efecto, incumbe al Ministerio Público asegurar la efectividad de
su propósito, en forma coadyuvante con los herederos y el albacea
testamentario, si lo hubiera (art. 219. CCC).
Si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí o con el albacea
para redactar el estatuto y el acto constitutivo, las diferencias deben ser
resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la
autoridad de contralor (art. 220 CCC). A la autoridad administrativa de
contralor de las fundaciones, sus atribuciones y facultades, refieren los arts.
221/223 del CCC.
V. Personas nacidas después de la muerte del causante por técnicas
de reproducción humana asistida
Trascendente novedad constituye la inclusión como sucesibles de
"las personas nacidas después de la muerte del causante por las técnicas
de procreación médicamente asistida, con los requisitos previstos en el art.
561" (inc. c). Esta regla requiere aclaraciones y precisiones.
1. Proyecto de 2012 y
modificaciones efectuadas. Entre las numerosas modificaciones introducidas por
el Poder Ejecutivo Nacional y la Cámara de Senadores al Proyecto de 2012, se
incluyen las de este inciso. En el Proyecto originario decía "Pueden
suceder al causante.....c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas
de reproducción humana asistida con los requisitos previstos en el art.
563". La remisión al art. 563 nos conducía a la técnica de filiación post
mortem y a las condiciones de su aplicación, y además al comienzo de existencia
de la persona humana según el art. 19, que también fue modificado.
El art. 563 del Proyecto disponía:
"En caso de muerte del o de la cónyuge o conviviente de la
mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de
las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la
concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había
producido antes del fallecimiento.
"No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con
los siguientes requisitos:
"a) La persona consiente en el documento previsto en el art.
560 (consentimiento informado) o en su testamento que los embriones producidos
con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento;
"b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión
en ella se produce dentro del año siguiente al deceso".
El art.19 establecía: "La existencia de la persona humana
comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de
reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la
mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del
embrión no implantado".
Las reformas fueron las siguientes:
Respecto del inc. c) art. 2279, sólo se modificó la remisión, que
en vez del art. 563 ahora se remite al art. 561.
El art. 563 desapareció, con lo cual se suprimió la regulación de
la filiación post mortem, y en su lugar se dispone: "La información
relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción
humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente
legajo base para la inscripción de nacimiento".
A su vez el art. 561 establece: "La instrumentación de dicho
consentimiento (informado del art. 560) debe contener los requisitos previstos
en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante
escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a
la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya
producido la concepción en la persona o la implantación del embrión".
El art. 19 quedó reducido, disponiendo solamente: "La
existencia de las personas comienza con la concepción". Y nada más.
2. Filiación del hijo
nacido con auxilio del tratamiento médico, respecto del progenitor fallecido:
situación actual. En conclusión: con las reformas introducidas, al suprimirse
la filiación post mortem y establecer que la existencia de la persona humana
comienza con la concepción, sin más aclaraciones, quedamos en una situación
compleja similar a la que se daba antes de la sanción del Código Civil y
Comercial, pues la remisión al art. 561 no soluciona las cuestiones.
En efecto: para que exista filiación y derecho sucesorio del hijo
nacido con auxilio del tratamiento médico, respecto del progenitor fallecido,
ambos usuarios de la técnica tienen que haber prestado y suscripto el
consentimiento informado del art. 560, con las formalidades del art. 561, y
además renovado ese consentimiento antes de proceder a la utilización de los
gametos o de la implantación del embrión, puesto que puede ser libremente
revocado (últimos párrafos de los arts. 560 y 561). O sea, la mujer tiene que
haber sido fecundada, o el embrión tiene que haber sido implantado con el
consentimiento renovado de ambos usuarios a la fecha de la muerte del esposo o
conviviente de la mujer, para que la criatura nacida de este procedimiento
tenga vínculo filiatorio y derecho hereditario con respecto a ambos
progenitores y pueda suceder al fallecido, siempre que nazca con vida (art. 21,
562 y 2279, incisos a) y b). Por lo tanto, si el hombre falleció antes de
renovar su consentimiento para la transferencia del embrión, el consentimiento
inicial que prestó queda privado de efectos y la mujer impedida de obtener la
implantación del embrión, que será descartado y destruido como una cosa
inservible, o destinado a la investigación, privándolo de la posibilidad de
continuar su desarrollo vital.
3. Dos situaciones
distintas: inseminación artificial y transferencia de embrión. Dos situaciones
distintas contemplan indiferenciadamente estas normas, y que, no obstante,
resulta preciso distinguir: la utilización de gametos y la transferencia de
embriones. Su tratamiento igualitario y conjunto significa que los equipara,
como si ambos tuviesen la misma naturaleza biológica, o sea, como si se tratase
en ambos casos de células humanas, disimulando y pretendiendo borrar la
diferencia ontológica entreel lass: en los embriones ya existe el principio de
una persona humana, que falta en los gametos. La equiparación del régimen
jurídico se justificaba con el texto suprimido del art. 19: "En el caso de
técnicas de reproducción humana asistida la concepción comienza con la
implantación del embrión en la mujer", por lo cual el embrión in vitro no
era persona, sino un simple conglomerado de células. Pero tal criterio ya no
tiene fundamento con su actual redacción: "La existencia de la persona
humana comienza con la concepción". Es decir, al suprimirse aquel párrafo,
el texto actual no determina en qué consiste la concepción, lo cual permite
concluir que la concepción, de acuerdo a lo que entiende la doctrina
predominante y tradicional argentina, se produce con la fusión del óvulo y el
espermatozoide, sea que esta fusión se produzca in vivo, en el cuerpo de la
madre, o in vitro. Por lo tanto el embrión no implantado es un ser humano
concebido, al igual que el embrión concebido en el seno materno, y por ello no
puede recibir el mismo tratamiento jurídico que las células germinales, en las
cuales todavía no hay vida humana.
De ahí la diferencia de situaciones: cuando fallece el hombre sin
que se hayan utilizado todavía sus gametos, sólo quedan éstos congelados, en
los cuales no existe vida humana. Por el contrario, si fallece después que los
médicos especialistas han aplicado la técnica de la fecundación in vitro
logrando la fusión del espermatozoide con el óvulo, y antes de la implantación
en el útero de la mujer del embrión así formado, la situación es distinta: ya
tenemos un nuevo ser humano, creado en la probeta de laboratorio, con su
dotación genética apta para desarrollarse. En el primer caso la prohibición de
utilizar los gametos de un hombre fallecido se explica porque significa
programar post mortem la concepción de un niño huérfano de antemano; por el
contrario, prohibir la transferencia e implantación de una criatura ya
concebida in vitro en vida de su padre, es impedir arbitrariamente que este
nuevo ser humano ya existente continúe su evolución y se desarrolle hasta
nacer, respetando su derecho a la vida, su derecho a tener una filiación
paterna y sus derechos patrimoniales, como el derecho de suceder a su
progenitor, que es el tema que ahora nos interesa.
4. Doctrina que prescinde
de la modificación del art. 19. No obstante la supresión en el art. 19 del
párrafo relativo a que la concepción tiene lugar con la implantación del
embrión en el útero de la mujer, se insiste en que tal criterio sigue vigente
Por lo tanto, los gametos y el embrión in vitro son la misma cosa: células
humanas.
Este criterio conduce a que si el progenitor fallece antes de renovar
su consentimiento para la utilización de su semen o para la transferencia e
implantación del embrión ya concebido en vida de él, la esposa o conviviente
supérstite no podrá hacerse fecundar ni tampoco lograr la implantación del
embrión, no obstante que ambos integrantes de la pareja hubieran suscripto el
consentimiento informado al iniciar el tratamiento (arts. 560 y 562 CCC).
Se funda esta postura hermenéutica en el significado de la palabra
"concepción", en el contexto legal del Código Civil y Comercial, en
la ley 26.862 sobre el acceso a las TRHA y en la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos humanos en el caso "Artavia Murillo" (3).
5. Inconsistencia de esta
doctrina. La explicación del significado de la palabra "concepción"
se basa en la doctrina de textos anglosajones, ajenos a nuestra idiosincrasia y
tradición jurídica, que desde el Informe Warnock de 1984 (4) discriminaron al embrión en sus primeros catorce días, llamándolo
"preembrión", sosteniendo que no es persona, sino sólo una sustancia
celular, a los fines de poder destinarlo a la investigación y experimentación (5). Sin embargo, es significativa la opinión minoritaria en ese
Informe, la cual sostuvo que "la respuesta a la cuestión acerca del
estadio de desarrollo del embrión en el cual debe ser reconocido como persona,
varía según las convicciones: algunos dicen al momento de la fecundación, otros
en el del implante, y otros incluso en un momento sucesivo del desarrollo. Ni
la ciencia, ni la filosofía ni la teología están en grado de suministrar una
respuesta definitiva". No obstante, el criterio de que el embrión antes
del implante no es persona se explica para satisfacer los intereses de las
investigaciones biotecnológicas; y lo rechazan los miembros disidentes porque
"la protección legal del embrión humano no depende del momento en el cual
deviene persona, sino, de la condición especial que lo caracteriza con motivo
de su propia capacidad de desarrollarse hasta el estadio en que cualquiera
estaría dispuesto a reconocerle la condición de persona humana"; y
"es por esto que, a nuestro juicio, es errado traer a la existencia una
realidad capaz de devenir persona, y luego destruirla deliberadamente". Y
"ya que el embrión tiene la capacidad de devenir persona, ni la cura de la
infecundidad ni el progreso de la ciencia valen para justificar su destrucción
deliberada" (6).
En efecto, desde el momento de la fecundación se forma un nuevo
ser humano, con su identidad determinada por todo el patrimonio genético
constituido por el aporte de los cromosomas paternos y maternos, teniendo ese
nuevo ser una capacidad intrínseca para programar, desarrollarse y completar la
formación de su propio organismo. Así lo reconoció la Academia Nacional de
Medicina de nuestro país, en declaración de septiembre de 1995, sosteniendo que
se debe respetar el derecho a la vida del embrión.
El Código Civil y Comercial en ningún artículo determina cuándo se
produce la concepción; y tampoco hay nada en la ley 26.862, que se ocupa sólo
de garantizar el acceso integral a los tratamientos y aplicación de las TRHA,
prescindiendo de la naturaleza, protección y destino de los embriones creados
por la FIV y no utilizados.
En cuanto a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de Costa Rica dictada el 28 de noviembre de 2012. En el caso
"Artavia Murillo y otros c. Costa Rica", tampoco implica la
obligatoriedad de admitir el criterio de la implantación del embrión para considerarlo
persona humana concebida. En este juicio los actores recurrían contra una
decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de aquel país que había
declarado inconstitucional la ley que autorizaba la práctica de la técnica de
la fecundación in vitro porque esta técnica provoca la pérdida de gran cantidad
de embriones, atentando contra el derecho a la vida y la dignidad del ser
humano, en cuanto se trata de seres humanos, por lo cual prohibió su
aplicación. La Corte Internacional revocó la sentencia, y con diversos
fundamentos autorizó la práctica de la FIV, entre otros considerando que el
embrión no implantado no es persona, y que la concepción apenas tiene
lugar con la implantación del embrión en el útero, por lo cual no le resulta
aplicable el art. 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (7); y que además la pérdida embrionaria se produce tanto en la
FIV como en el embarazo natural, por lo cual no puede admitirse una protección
absoluta del embrión y su derecho a la vida (8).
Se afirma que la conclusión de esta sentencia se debe respetar y
cumplir en el país, porque es obligatoria para la Argentina, por lo cual aun
cuando se haya suprimido el segundo párrafo del art. 19, incluso así, para
el régimen jurídico argentino el embrión no implantado no es persona humana (9).
Pero lo exacto es que nuestro país no fue parte en ese juicio, por
lo tanto la sentencia jurídicamente no es vinculante para la República
Argentina porque el art. 68.1 de la misma Convención establece clara y
expresamente que "Los Estados partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes". No
existe norma expresa en la Convención o en algún Reglamento o Estatuto de la
Corte que otorgue efectos generales a sus fallos y disponga su obligatoriedad
para los Estados que no fueron parte en la causa judicial, por más que sean
partes ratificantes de la Convención (10).
Y además, la cuestión del comienzo de existencia de la persona y
del momento en que se produce la concepción, fue un argumento corroborante
vertido "obiter dictum", que no formó parte de la decisión, está
desprovisto de fuerza obligatoria porque fue destinado a esclarecer la especie
y guiar al juez, y, por lo tanto, no hace cosa juzgada.
Por otra parte, conviene destacar que la tendencia de las
legislaciones más modernas que regulan la FIV es condicionar su aplicación a
precisos requisitos para evitar los embriones supernumerarios y su destrucción,
incorporando nuevas tecnologías como la vitrificación de los óvulos, o
congelación ultra rápida, procedimiento previsto por el art. L 2141-1 del
Código de la Salud Pública francés, texto según reforma de 2011 que privilegia
tales tecnologías porque permiten disminuir y limitar el número de embriones
conservados mediante congelamiento. El legislador tuvo principalmente en cuenta
que las parejas usuarias de la FIV, en la mayoría de los casos, no pueden
asumir la decisión de poner fin a la conservación de los embriones porque los
consideran hermanos o hermanas potenciales de sus hijos ya nacidos (11). Igualmente la Constitución federal suiza establece que solo
pueden fecundarse los óvulos que van a ser inmediatamente implantados (art.
119, párr. 2, c), y la ley de procreación médicamente asistida fija en tres los
embriones que pueden ser desarrollados in vitro y luego transferidos al útero
materno (art. 17, párr. 1, LPMA). Igualmente la ley alemana de 1990 de protección
al embrión.
En consecuencia, siendo el embrión no implantado un ser humano
concebido, al igual que el embrión en el seno materno, tiene derecho a la vida,
a continuar su desarrollo y a nacer, por lo cual, por esta primordial
consideración al nuevo ser, no se puede negar el derecho de la mujer a
solicitar y lograr la transferencia e implantación del mismo, a fin de llevar
adelante el embarazo y parto. Una vez nacido, tendrá filiación paterna y
derecho sucesorio con relación al hombre del cual provino el elemento genético
y que prestó el consentimiento informado a la aplicación de la técnica, por la
sencilla razón de que ya estaba concebido al momento del fallecimiento de
aquel.
Consideramos, por consiguiente, que la cuestión de la utilización
de los gametos del hombre fallecido para la fecundación de su cónyuge o
conviviente supérstite, ha de tener una solución jurídica distinta a la
cuestión de la implantación del embrión con posterioridad a la muerte del
hombre, en cuanto dicho embrión desde que se consuma la fecundación tiene
individualizada su propia identidad humana, con la capacidad para desarrollarse
de modo gradual y continuo, requiriendo de las condiciones adecuadas para tal
evolución.
6. Utilización de gametos
masculinos post mortem. Esta técnica post mortem de procreación asistida es,
sin duda, de las más cuestionadas porque contempla exclusivamente el interés de
los adultos en tener descendencia, siendo predominantemente descalificada por
el motivo de que se crea un niño programado huérfano de antemano, imponiéndole
un padre de ultratumba, lo cual constituye una aplicación desviada de la
finalidad principal de las técnicas, que es terapéutica y encuadrada en el
ámbito de la salud reproductiva como aplicación del derecho a la salud (12), porque esta técnica post mortem tiende a satisfacer un deseo
egoísta del hombre que se quiere perpetuar, o de la mujer que quiere atenuar el
sufrimiento de un duelo o revivir la imagen del marido o compañero
desaparecido, y todo en perjuicio del interés del nacido de esta manipulación,
por lo cual se considera que no resulta éticamente aceptable. Con esta práctica
se olvida completamente la persona del niño y sus derechos, cuando una
exigencia elemental de respeto por la vida de cada persona y el significado
mismo de la generación, postulan que el centro del proceso generacional sea
precisamente la persona del niño (13). Una visión
exclusivamente técnica de la cuestión tiene precisamente el riesgo del olvido
del centro de gravedad del sistema y que es ese niño que se quiere crear y la
consideración de su conveniencia e interés. Por ello, resulta violatoria del
art. 32.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Los derechos
de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad
de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad
democrática", porque al crear un hijo deliberadamente privado de padre, se
le desconocen a priori sus derechos a nacer y desarrollarse en el seno de una
familia constituida por la doble vertiente materna y paterna, a conocer a sus
padres y ser criado por ellos, a mantener relaciones personales y contacto
directo con ambos padres, y, por consiguiente, se le niega la consideración
primordial de su interés superior (Convención sobre los Derechos del Niño,
preámbulo y arts. 3.1, 7.1 y 9.2).
En la legislación europea Gran Bretaña, España, Cataluña y Grecia
la admiten. No obstante, la legislación inglesa, para evitar graves
consecuencias psicológicas, sea sobre el hijo como sobre la madre, y posibles
conflictos patrimoniales sucesorios que se pueden suscitar años después de la
muerte del padre, priva a este procedimiento de todo efecto jurídico sucesorio (14), aunque permite que el hijo pueda registrarse en el Registro
Civil como hijo del padre fallecido (Human Fertilisation and Embryology
(Deceased Fathers) Act de 2003). En las restantes legislaciones europeas la
aplicación post mortem de las técnicas procreativas está prohibida; y si no
obstante se utiliza sus consecuencias se rigen por el derecho común. Así ocurre
en el derecho francés: respecto a la filiación post mortem, como no está
reglada la situación de los hijos nacidos de una técnica de procreación
médicamente asistida no contemplada por la ley (15), se aplican las
reglas del derecho común: si se prueba la existencia del vínculo biológico
entre el niño y el hombre fallecido, cuyo semen se utilizó en la técnica
procreativa y ha prestado su consentimiento para su aplicación, el juez
habrá de declarar la filiación; pero no podrá heredar porque lo impide el art.
725 C.Civil francés, en razón de que no existía a la fecha de la muerte del
causante (16). La misma solución, como dijimos, procede también en nuestro
país.
La gran mayoría de los proyectos de ley argentinos sobre esta
materia rechazan la técnica de la fecundación post mortem, al igual que la
doctrina civilista predominante (17). El Proyecto de 2012
al autorizar esta técnica en el art. 563 se apartó de las valoraciones sociales
prevalecientes en la sociedad argentina, y de la doctrina jurídica
predominante, como también de la solución mayoritaria de la legislación
comparada. Consideramos acertada, por consiguiente, la eliminación de dicha
norma por el Senado.
No obstante, puede darse en la realidad de los hechos que una
pareja se someta a la técnica de fecundación artificial, se extraiga y se
reserva semen del marido o conviviente para su posterior utilización, previa
suscripción del consentimiento informado que exige el art. 560, con las
formalidades del 561. Pero antes de renovar el consentimiento para la
utilización de los gametos (último párrafo del art. 560), fallece el hombre.
Posteriormente la mujer reclama y obtiene que le entreguen el semen y se hace
fecundar. También puede suceder que el hombre se someta a un tratamiento
oncológico que lo puede privar de su capacidad procreativa, y preventivamente
decide conservar semen suyo en un banco. Posteriormente fallece y la cónyuge o
conviviente supérstite reclama la entrega del semen y se hace inseminar. Y lo
podría hacer a los pocos días del deceso del hombre, a los varios meses o
después del año de fallecido. Ninguna norma lo prohíbe.
El hijo nacido de este procedimiento no tendrá, en principio,
filiación paterna ni derecho hereditario en relación al hombre del cual provino
el elemento fecundante, pues así surge de los art. 562 CCC y 2279 inc. b), CCC.
Para establecer el vínculo jurídico de la filiación la madre, en representación
de su hijo menor, o éste cuando llegue a la mayoría de edad, deberán entablar
la acción de reclamación de la filiación contra los herederos del progenitor
fallecido (art. 582 CCC). Pero todavía encontrarán el obstáculo de la
prohibición del ejercicio de esta acción respecto de los hijos nacidos de estas
técnicas (art. 577 y 582 último párrafo CCC). ¿Y en cuanto al derecho
hereditario? Aún cuando eventualmente prospere la acción filiatoria, mediante
la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas, y el juez declare que
el accionante es hijo biológico del hombre que suministró el elemento genético,
no lo podrá heredar porque se lo impedirá el art. 2279, incisos a) y b): el
hijo no existía ni estaba concebido a la fecha de la muerte de aquel hombre. O
sea, no existe la condición necesaria exigida por la ley para tener capacidad
de heredar al causante.
7. Transferencia post
mortem del embrión in vitro: en este caso el proyecto procreativo ha sido
llevado a cabo conjuntamente por ambos cónyuges o integrantes de una pareja
heterosexual de hecho, viviendo ambos, y han prestado el consentimiento
informado para someterse a la técnica de la fecundación in vitro, han aportado
sus gametos, se produjo la fecundación extrauterina del óvulo y el embrión se
ha formado en probeta, pero fallece el hombre antes de renovar su
consentimiento (art. 560, último párrafo) y de efectuarse la transferencia al
útero materno. ¿Es lícito efectuar esa transferencia a petición de la mujer
después del fallecimiento de su esposo o compañero, que no ha tenido tiempo de
renovar su consentimiento para que aquella operación se concrete? Y en el
supuesto de realizarse con éxito el implante ¿tendrá filiación paterna y
vocación sucesoria el hijo que nazca respecto de su progenitor?
La consecuencia que se deriva del requisito de renovación del
consentimiento del art. 560 del CCC (y de los arts. 560 y 563 del Proyecto de
2012), conduce a que si el marido o conviviente no renovó formalmente su
consentimiento para la transferencia del embrión al útero de la mujer, antes de
su fallecimiento, la implantación no se podrá efectuar, y si la mujer no
obstante la concreta, el hijo que nazca no tendría filiación paterna ni
capacidad para heredar. Desde luego que la madre en representación del hijo
menor podría reclamar judicialmente contra los herederos de progenitor
fallecido la filiación paterna, fundada en el principio de la verdad biológica,
y con la prueba del ADN podría demostrarse el vínculo filial; pero aún así, declarada
la filiación, no tendría derecho hereditario pues no habría estado concebido a
la época del fallecimiento del causante (art. 2279, inc. b).
La solución explícita del Proyecto, como la interpretación que
rechazamos de las normas finalmente sancionadas del Código Civil y Comercial,
no es justa, ni valiosa, ni conforme con la doctrina jurídica y jurisprudencial
ampliamente mayoritaria de nuestro país, de la cual se apartó.
Pues, en efecto, aunque con la técnica actual se posibilita que la
concepción de la persona se pueda producir en una probeta de laboratorio, lo
cierto es que la circunstancia de que el embrión se encuentre crioconservado,
no implantado, no le quita su condición humana. Cualquiera sea la forma en que
hubiere sido concebido, con la técnica médica en laboratorio o naturalmente en
el seno materno, en ambos casos, y aunque se encuentren ubicados en distintos
ámbitos, ontológica y biológicamente son iguales, son seres humanos, pues
cuentan con la dotación genética propia que los torna únicos e irrepetibles y
aptos para desarrollarse hasta su nacimiento, y continuar luego la evolución
característica de la persona humana, sin que haya diferencias en su naturaleza,
sea que se encuentren in vitro o in utero. Por ello ambos deben regirse por el
mismo estatuto legal, y gozan de los mismos derechos, personalísimos y
patrimoniales (derecho a nacer, a la vida, a la dignidad, a la identidad, a la
igualdad, a la filiación paterna, a heredar y a recibir liberalidades) (18).
Si bien es exacto que el momento en que se produce la concepción
es una cuestión que genera opiniones discordantes en el ámbito científico y
jurídico, porque algunos entienden que el comienzo de la existencia de las
personas sólo tiene inicio con la aparición de la actividad nerviosa
registrable, o cuando se transfiere e implanta el embrión, porque recién en el
seno materno goza de las condiciones necesarias para desarrollarse (19), lo cierto es que importantes y reconocidos biólogos sostienen
que la fusión del espermatozoide con el óvulo da origen a un organismo humano
distinto, el cigoto, con el patrimonio genético propio de una persona para
evolucionar hasta su nacimiento (20).
Las dudas que provoca el estatuto biológico y jurídico del embrión
concebido in vitro, compleja cuestión que la técnica de la FIV ha puesto
evidencia, se resuelven jurídicamente y con justicia de la forma más favorable
a la existencia de la persona y a su protección, en virtud del principio pro
homine. Corresponde, por consiguiente, hacer la elección que mejor garantice
sus derechos fundamentales: su derecho a la vida y a la dignidad humana, antes
o después de su nacimiento. Es el mismo principio que informa la regla de
interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos, según la
cual se le da prioridad a la norma más favorable a la persona y sus derechos
esenciales (21).
En consecuencia, de producirse el fallecimiento del marido o
compañero, sostenemos que la madre debe tener derecho a obtener la implantación
sin necesidad de que el causante haya dejado escrita formalmente la renovación
de su consentimiento, pues el proyecto parental fue llevado a cabo en vida de
los dos integrantes de la pareja y con el consentimiento informado de ambos,
por lo cual cabe presumir la conformidad del hombre para la transferencia post
mortem. Y además, estando ya concebido el embrión al momento de fallecer su
progenitor, juega su derecho a la vida, es decir, a continuar el curso de su
desarrollo y a nacer. Y si nace con vida, tendrá filiación paterna (art. 570) y
herederá a su padre, o sea al hombre del cual provino el elemento genético y
que suscribió el consentimiento informado, cualquiera sea la época en que se
haya transferido e implantado en el útero de la mujer, pues el Código Civil y
Comercial ya no contiene la norma del Proyecto de 2012 que fijaba el plazo de
un año desde el fallecimiento para que la mujer concretara la implantación
(art. 563 inc. b).
De lo contrario, si no se admite esta solución, y el hombre
fallece sin haber renovado el consentimiento para la transferencia del embrión,
y se niega la petición de la madre de realizarla, se producirá una consecuencia
altamente disvaliosa: aquel deberá desecharse o dedicarse a la investigación,
pues el Proyecto no prevé la adopción prenatal, como desde antiguo lo viene
reclamando la doctrina.
En España la nueva ley sobre técnicas de reproducción humana
asistida n° 14 de 2006, en su art. 9, contempla esta cuestión y razonablemente
establece que se presume el consentimiento del marido o del conviviente, cuando
con anterioridad a su fallecimiento ya se hubiesen constituido los preembriones
destinados a su transferencia a la esposa o compañera, quien por consiguiente
podrá proceder a la implantación de los mismos.
La ley italiana sobre procreación asistida de febrero de 2004 no
ha contemplado explícitamente este supuesto. No obstante, podemos citar un
precedente judicial, en el cual, acertadamente a nuestro criterio, el Tribunal
de Palermo (Italia) dispuso la transferencia de los embriones a la viuda que
reclamaba el implante, en fallo del 8/1/1999, reconociendo el derecho a la vida
del nasciturus y la necesidad de proteger también la integridad psicofísica de
la madre, en virtud de lo cual ordenó al centro médico proceder al implante. La
doctrina jurídica italiana aprobó esta solución, reconociendo la filiación
legítima del hijo y su capacidad para heredar (22).
8. Situaciones no
previstas. Otra cuestión que no ha previsto el Proyecto es el fallecimiento de
la madre antes de la transferencia. Ante el silencio legal, el padre tendría
varias opciones:
a) Si quiere tener el hijo y continuar el procedimiento no tiene
otra vía que recurrir a una madre sustituta que lleve adelante el embarazo y
parto, previa prestación formal de su consentimiento informado (arts. 560 y
561). Ahora bien, esta solución no prevista, ni tampoco prohibida, plantea una
duda: ¿a quien tendrá por madre el hijo así nacido en este caso: a la mujer que
aportó el material genético para crear el embrión con voluntad procreacional y
que después falleció, o a la que se implantó el embrión y llevó adelante el
embarazo y parto?. No estando previsto el caso, puede dar lugar a dos
interpretaciones divergentes: por un lado, podría aplicarse la solución
derivada del art. 562 del Código Civil y Comercial : "los nacidos por las
técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz"
(art. 562), o sea la maternidad se adjudicará a la mujer que tuvo el parto,
aunque no haya sido quien aportó el elemento genético, pues así lo dispone
expresamente el último párrafo de esta norma: es madre quien dio a luz
"con independencia de quien haya aportado los gametos". De lo
contrario la voluntad procreacional tendría un efecto post mortem no previsto
por la ley. Pero por otra parte, habiendo prestado en vida la mujer fallecida
el consentimiento libre, previo e informado para someterse a la técnica, cabría
presumir su voluntad procreacional con respecto al embrión creado con su aporte
genético, y una vez que éste nazca con vida, adjudicarle su maternidad, y por
ende derecho sucesorio. Se trataría de un supuesto excepcional de gestación por
sustitución no previsto por la ley, que habría que resolver con criterio de
equidad y con fundamento en el derecho del embrión a la vida, a continuar su
desarrollo y a nacer, a tener filiación materna y derecho sucesorio con
relación a su madre biológica que además tuvo voluntad procreacional. Esta
última interpretación nos parece más justa desde la perspectiva del hijo
procreado con el auxilio de la fecundación in vitro.
b) Podrá autorizar a la clínica a que entregue el embrión en
adopción prenatal a una pareja que tenga interés en procrearlo, tampoco
legislada en este momento, no obstante los numerosos precedentes de la
legislación comparada que al parecer no se han tenido en cuenta. Y,
c) Autorizar el uso del embrión para la investigación, o disponer
su destrucción, solución jurídica y éticamente negativa, pero ante el silencio
de la ley es factible.
(1) PEREZ LASALA, José L., "Tratado de
sucesiones", Rubinzal Culzoni Editores, S.Fe-Bs.As., 2014, t. I, n° 238 y
239.
(2) FORNIELES, Salvador: Tratado de las sucesiones, 4ta.
ed., Ediar, Bs.As., 1958, t. I, n° 64; BORDA, Guillermo A.: Trat. de der.
civil. Sucesiones, La Ley, BsAs, 2008, t. I, n° 68, 69 y 71-c); MAFFIA, Jorge
O.: Tratado de la sucesiones, actualizado por L.B. Hernández y L.A. Ugarte,
Abeledo Perrot, Bs.As., 2010, t. I, n° 108-c). En sentido similar, sosteniendo
que son limitaciones de la vocación testamentaria y cuya violación da lugar a
la nulidad de la disposición testamentaria, CORDOBA-LEVY-SOLARI-WAGMAISTER:
Derecho sucesorio, Ed. Universidad, Bs.As., 1991, t. I, p.85, y t. III, p.74; y
Jorge O. AZPIRI Derecho sucesorio, 4ta. ed., Hammurabi, Bs.As., 2006, p.
143/144. Para otros se trataría de incapacidades de derecho relativas, ZANNONI,
Eduardo A.: Derecho de las sucesiones, Astrea, Bs.As., 2008, t. 2, parág. 120,
122 y 123; PEREZ LASALA, José L.: Tratado de sucesiones, Rubinzal Culzoni
Editores, S.Fe-Bs.As., 2014, t. I, n° 240-b, t. II, n° 938; PERRINO, Jorge O.:
Derecho de la sucesiones, Abeledo Perrot, Bs.As., 2011, t. I, n° 178.
(3) HERRERA, Marisa, en la obra "KEMEMAJER DE
CARLUCCI-HERRERA-LLOVERAS, Tratado de derecho de familia según el nuevo Código
Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni Editores, Sta.Fe-Bs.As., 2014, t. II, págs.
428 y sgtes.
(4) El Warnock Report es el informe final de la Comisión
designada por el Gobierno Británico y presidida por la profesora Mary Warnock,
para estudiar dos temas: la investigación biomédica en el campo embriológico y
genético, y la fecundación artificial. La Comisión fue multidisciplinaria,
estuvo compuesta por 19 miembros, expertos en varias materias (medicina, psicología,
sociología, derecho), trabajó durante dos años y después de un amplio debate,
produjo un informe que por su prolijidad en el tratamiento de los temas suscitó
un notorio interés en los restantes paises europeos. El texto íntegro del
Informe Warnock (Report of the Commitee of Inquiry into Human Fertilisation and
Embriolgy) está publicado (traducido al italiano) en la revista Il Diritto di
Famiglia e delle Persone, Milano, 1986, págs. 1278 y sgtes. El ´termino
"preembrión" fue propuesto por la genetista inglesa A. Mc Laren en el
seno de la Comisión Warnock.
(5) En Gran Bretaña está permitida la creación de embriones
para congelarlos antes de los catorce días y destinarlos a la investigación y a
la producción de material biológico terapéutico, como también para su clonación
con fines terapéuticos (leyes de 1990 —Human Fertilisation and Embriology Act—,
y de 2001 —Human Reproductive Cloning Act).
(6) Informe Warnock, revista Il Diritto di Famiglia e delle
Persone, Milano, 1986, págs. 1346/1347.
(7) "Art. 4. Derecho a la vida. 1: Toda persona tiene
derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y,
en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de
la vida arbitrariamente".
(8) Ver un análisis crítico de la sentencia en HERRERA,
Daniel A.-LAFFERRIERE, Jorge N.: ¿Hacia un positivismo judicial internacional?
Reflexiones sobre un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la
relativización del derecho a la vida, La Ley 2013-B-415.
(9) HERRERA, Marisa: en LORENZETTI, Ricardo L. (Director):
Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores,
S.Fe-Bs.As., 2014, t. I, coment. art. 19, p. 87, 96/99; y en la obra
"KEMEMAJER DE CARLUCCI-HERRERA-LLOVERAS: Tratado de derecho de familia
según el nuevo Código Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni Editores, Sta.
Fe-Bs.As., 2014, t. II, págs. 437 y sgtes; HITTERS, Juan C.: Un avance en el
control de convencionalidad, La Ley 2013-C-998.
(10) De acuerdo: Cám. Fed. de Salta, 8/7/13, La Ley
2013-D-599; REVIRIEGO, Nicolás: en RIVERA-MEDINA: Código Civil y Comercial de
la Nación Comentado, La Ley, Bs.As., 2014, t. I, coment. art. 19, pág 120/123.
(11) BINET, Jean René: La réforme de la loi bioethique,
Lexis Nexis, París, 2012, p. 71/72. La Constitución Federal suiza dispone que
solo se puede fecundar el número de óvulos que van a ser inmediatamente
implantados (art. 119, 2° párr, inc. c), y la ley de procreación médicamerte
asistida limita a tres el número máximo de embriones que pueden ser
desarrollados in vitro (art. 17, 1° párr). La reforma francesa de 2011 expresó
la tendencia a limitar el recurso a esta técnica, pues también dispone el art.
L. 2141-3, 2° párr, Código de la Salud Pública, que el número de embriones
destinados a ser conservado está limitado a lo que sea estrictamente necesario
para el éxito del tratamiento (TERRE,F.-FENOUILLET,D.: Droit Civil. La famille,
8me. éd, Dalloz, París, 2011.
(12) GARCIA RUIZ, Yolanda: Reproducción humana asistida,
Editorial Comares, Granada, 2004, pág. 247.
(13) ARAMINI, Michele: Introduzione alla bioética, Giufré
Editore, Milano, 2009, p.259.
(14) Lo recomendaba el Informe Warnock, cap. IV, parágrafo
4.4 y cap. X, parágrafo 10.9, publicado en la revista Il Diritto di Famiglia e
delle Persone, Milano, 1986, págs. 1291/1292 y 1319.
(15) El Código de la Salúd Pública francés exige
expresamente que ambos usuarios de las técnicas de procreación asistida deben
estar vivos, en edad de procrear y consentir previamente la transferencia de
embrión o la inseminación artificial, estableciendo a la vez que las técnicas
procreativas solo tienen por objeto remediar la infertilidad de una pareja o
evitar la transmisión al niño o a un miembro de la pareja, de una enfermedad de
particular gravedad, dispone la misma norma (art. L-2142-2).
(16) COURBE, Patrick: Droit de la famille, Armand Colin,
París, 4me. ed., 2005, n° 943.
(17) Sobre fecundación post mortem, véase la obra de MENDEZ
COSTA-FERRER-D'ANTONIO: Derecho de Familia, Rubinzal Culzoni Editores, S.Fe-Bs.As.,
2008, t. IV, p. 107 y ss., y sus referencias. Asimismo, FERRER, Francisco A.M.:
La función del derecho, las técnicas de procreación post mortem y el derecho
sucesorio, J.A. 2004-II-1147. Además, BORDA, Guillermo A.: Trat. de der. civil.
Sucesiones, 9na. ed., La Ley, Bs.As., 2008, t . I, n° 71-a), p. 70.
(18) Ver las extensas referencias en la obra MENDEZ
COSTA-FERRER-D'ANTONIO : Derecho de Familia, ed. Rubinzal Culzoni,
Sta.Fe.Bs.As., 2008, t. IV, p. 63 y sgtes. Además, CNCiv Sala J, 13/9/13, La
Ley 2011-E-435; Cám. Fed. de Salta, 3/9/2010, J.A. 2010-IV-571; Exposición de
la Federación Argentina de Colegios de Abogados ante la Comisión Bicameral para
la reforma y actualización de los Códigos Civil y Comercial, presentada el
24/8/2012, párrafo C-6 ; BORDA, Guillermo A.: Trat. de der. civil. Sucesiones,
9na. ed., La Ley, Bs.As., 2008, t . I, n° 71-a); SAMBRIZZI, Eduardo A. :
Situación de los embriones crioconservados obtenidos antes de la eventual
entrada en vigencia del proyecto de reformas al Código Civil, Rev. Der. De
Familia y las Personas, septiembre 2012, p. 145 y sgtes. ; TOBIAS, José W. : La
persona humana en el Proyecto, La Ley 2012-D-743 ; PALMERO, Juan Carlos :
Nuevas fronteras de la definición histórica de las personas físicas del art. 51
del Cód. Civil, Rev. Der. De Familia y las Personas, junio de 2011, p. 159 y
sgtes ; RINESSI, A.J.-REY,R.N. : El comienzo de la persona humana, La Ley
2013-C-664 ; LAFERRIERE, Jorge N. : Invisibilizar al embrión ante los intereses
biotecnológicos, La Ley 2013-A-912; RABINOVICH-BERKAMN, Ricardo D. : La tutela
de los embriones congelados, La Ley 2005-E-1153.
(19) LAIN ENTRALGO, Pedro, El cuerpo humano. Teoría actual,
Espasa Calpe, Madrid, 1989; ALONSO BEDATE, El zigoto ¿es o no una persona?,
Labor Hospitalaria, Madrid, 1990, N° 217, ps. 231 y ss., y Reflexiones sobre
cuestiones de vida o muerte, en AA. VV., La vida humana: origen y desarrollo,
Universidad Pontificia Comillas, Madrid-Instituto Borja de Bioética, Barcelona,
1989, ps. 57 y ss.; LACADENA, Juan R., "Status" del embrión previo a
su implantación, en AA. VV., La vida humana: origen y desarrollo cit., ps. 35 y
ss., etc. En esta línea, también ROMEO CASABONA, Genética y Derecho, Astrea,
Bs.As., 2003, N° 66-c, aunque aclara, no obstante, que el Derecho debe asegurar
algún medio de protección a esa forma de vida humana que es el embrión in vitro
(p. 192). En la doctrina juridica argentina: KEMELMAJER DE
CARLUCCI,A.-HERRERA,M.-LAMM,E.: El embrión no implantado. Proyecto de Código
Unificado, La Ley 2012-D-925; y El embrión implantado y su total consonancia
con la CIDH, La Ley 2013-A-907; BERGEL, Salvador D.: El proyectado art. 19 del
Código Civil, Comienzo de la existencia de la persona humana, La Ley
2012-E-1350; MINYERSKY-N-FLAH,L.R.: El embrión, el feto y la vida humana, La
Ley 2011-E-2011.
(20) LEJEUNE, Jerôme, ¿Qué es el embrión humano?, Rialp,
Madrid, 1993; TESTART, Jacques, L'uf transparent, Flammarion, Paris, 1986;
ZATTI, Mario, La prospettiva del biologo, en la obra de AA. VV., Procreazione
artificiale e interventi nella genetica umana, Cedam, Padova, 1987, ps. 180 y
ss.; SERRA, Angelo, El embrión humano, ciencia y medicina. En torno a un
reciente documento, en la obra de AA. VV., La vida humana: origen y desarrollo,
Universidad Pontificia Comillas, Instituto Borja de Bioética, Madrid, 1989, ps.
41 y ss.; ROSTAND, Jean, El hombre, trad. de A. Maravall, Alianza Editorial,
Madrid, 1968; etc. En este sentido, cabe computar también conclusión de la
convención de expertos italianos en embriología: "Dall oocita alla
blastocista: il passaggio generazionale nell'uomo, 28/9/04, en FLAMIGNI, Carlo:
La questione dell'embrione, B.C.Dalai Editore, Milano 2010, p. 107/109.
(21) Cám. Fed. de Salta, 3/9/2010, J.A. 2010-IV-568, con
nota aprobatoria de Eduardo A. SAMBRIZZI; ANDORNO, Roberto: La bioethique et la
dignité de la personne, PUF, París, 1997, págs. 68/69 y 84; D'AGOSTINO, F.:
Bioetica, nella prospettiva della filosofía del diritto, G. Giappicheli,
Torino, 1996, pág. 142, Informe sobre la fecundación artificial in vivo e in
vitro, del Parlamento Europeo, Estrasburgo, 1989; FERRER, Francisco A.M.:
Identidad y fecundación asistida, Libro de Ponencias, Congreso Internacional La
Persona y el Derecho en el Fin de Siglo, Univ. Nac. del Litoral, Sta. Fe, 1996,
págs. 211/212; KOHLER-VADAUX, Maryam: Le début de la personnalité juridique et
la situation juridique de l'enfant à naitre, Schulthess, Genève-Zurich, 2006,
p. 205.
(22) Texto completo de la sentencia en la revista Diritto di
famiglia e delle persone, Milano, 1999-231, y en el apéndice de la obra de
CASSANO, Giuseppe: Le nuove frontiere del diritto di famiglia, Giufré, Milano,
2000, págs. 187 y sgtes., quien aprueba la solución, págs. 184/185; igualmente
FERRANDO, Gilda: Libertà, responsabilità e procreazione, CEDAM, Padova, 1999,
págs 434/436; CASINI,C.-CASINI,M.-DI PIETRO, M.L.: La legge 19/2/04 n° 40:
norme in materia de procreazione medicalmente assistita, G. Giappichelli Ed.,
Torino, 2004, p. 108/109 y nota 45. En el mismo sentido de la doctrina del
fallo se había manifestado con anterioridad: GRASSI, Silverio: I nascituri
concepiti e i concepiti artificiali, G. Giappichelli Ed., Torino,1995, n° 61;
MILAN, Giandomenico: Aspetti giuridici della procreazione assisttita, CEDAM,
Padova, 1997, págs. 203 y sgtes, quien además sostiene el carácter legítimo de
la filiación del hijo y su capacidad para heredar.
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